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A. 1245/25
Auto13 de agosto de 2025

Sentencia A. 1245/25

Corte Constitucional·13 de agosto de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1245-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1245/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas declarativas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1245 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6856.

 

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 026 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 Contexto. Según la información que obra en el expediente[1], el 6 de noviembre de 2013 Carlos Alberto Solarte Solarte, CASS Constructores & Cía. S.C.A., la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y la Fiduciaria Central S.A., suscribieron contrato de fiducia mercantil de administración denominado Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3, destinado al desarrollo del proyecto inmobiliario Plan Parcial de Renovación Urbana Naranjal y Arrabal, Unidades de Actuación Urbanística (UAU) 2 y 3.

 

2.                 El 1 de junio de 2014, se constituyó la sociedad por acciones simplificada Alturias S.A.S., cuyo objeto principal consiste en la adquisición de bienes inmuebles urbanos y rurales, la ejecución de proyectos de construcción y negocios inmobiliarios, así como la realización de inversiones y operaciones con entidades públicas o privadas, incluyendo la compraventa de dichos bienes por cualquier título.

 

3.                 Carlos Alberto Solarte Solarte y CASS Construcciones & Cía. S.C.A. celebraron un contrato de mandato con Alturias S.A.S., otorgándole la facultad de ejecutar todas las obligaciones previstas en el contrato de fiducia mercantil Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3, en calidad de fideicomitente inversionista constructor. Por su parte, Calymad S.A.S. y Alturias S.A.S. suscribieron varios contratos de obra para el desarrollo del Proyecto Naranjal, distinguidos a continuación[2]:

 

(i)   El 16 de noviembre de 2016, celebraron el contrato de suministro e instalación de carpintería en madera para la torre 4 de la UAU 2, el cual tuvo seis otrosíes (13 de julio y 21 de noviembre de 2017; 16 de marzo, 16 de junio y 16 de octubre de 2018; y 16 de mayo de 2019). Su acta final de liquidación fue suscrita el 17 de julio de 2019.

 

(ii) El 30 de octubre de 2018, celebraron el contrato de suministro e instalación del mueble de recepción en carpintería en madera del zócalo de la UAU 2, con cláusula compromisoria que remite cualquier controversia sobre el contrato, su ejecución o liquidación a conciliación ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El acta final de liquidación se suscribió el 17 de julio de 2019.

 

(iii)          El 15 de noviembre de 2018, firmaron el contrato de suministro e instalación de puertas corredizas en los cuartos útiles de los sótanos 1 y 2, sin número de contrato. Este incluyó cláusula compromisoria que somete a conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. cualquier controversia sobre el contrato, su ejecución o liquidación, siempre que la cuantía supere los $50.000.000. Su acta final de liquidación también se firmó el 17 de julio de 2019.

 

4.                 En los tres contratos se estableció el siguiente procedimiento de pago: una vez recibida la factura, el contratante debía remitirla a Fiduciaria Central S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3, junto con la orden de giro diligenciada en los formularios previstos por la fiduciaria. Tras revisar la documentación, la fiduciaria realizaría el pago con los recursos disponibles en el fideicomiso dentro de los 45 días siguientes a la aceptación de la factura. Si no hubiera fondos suficientes, Fiduciaria Central S.A. debía informar al contratante en un plazo de 5 días hábiles desde la presentación de la factura y la orden de giro, para que este asumiera directamente el pago al contratista[3].

 

5.                 En relación con este procedimiento de pago, en los contratos se precisó que no se configura por ello ninguna relación contractual ni laboral entre Fiduciaria Central S.A., como vocera del Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3, y Calymad S.A.S.

 

6.                 Demanda. Con ocasión de los anteriores hechos, el 11 de abril de 2023, Calymad S.A.S. instauró demanda contra Fiduciaria Central S.A., Alturia S.A.S. y la EDU, en la que solicitó: (i) que se declare que las obras contratadas fueron ejecutadas conforme a lo pactado; (ii) que se declare el incumplimiento de los contratos por el no pago de las obras realizadas; y (iii) que, como consecuencia, se condene a las demandadas al pago de $60.514.634, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

 

7.                 La parte demandante manifestó que, aunque los contratos de obra fueron suscritos entre Alturias S.A.S. y Calymad S.A.S., considera que Fiduciaria Central S.A. y la EDU son responsables de su pago: (i) en virtud del contrato de fiducia mercantil de administración  Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3, celebrado entre Carlos Alberto Solarte Solarte, CASS Constructores & Cía. S.C.A., la EDU y la Fiduciaria Central S.A., para el desarrollo del Plan Parcial de Renovación Urbana Naranjal y Arrabal – Unidades de Actuación Urbanística 2 y 3; y (ii) porque las facturas estaban dirigidas a Fiduciaria Central S.A., encargada fiduciaria de efectuar los pagos.[4]

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

8.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Por medio del Auto del 24 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Medellín declaró su falta de jurisdicción y remitió los asuntos a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad.

 

9.                 El despacho señaló que, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer controversias contractuales o extracontractuales en las que intervengan entidades públicas. En este caso, afirmó que aunque la demanda se dirigió contra Alturia S.A.S., Fiduciaria Central S.A. y la EDU, solo esta última es una entidad pública descentralizada del Municipio de Medellín. Además, el juzgado resaltó que la parte demandante aclaró que los pagos del contrato entre Alturia S.A.S. y Calymad S.A.S. dependían de la autorización de la EDU y de los recursos del Fideicomiso PAD 2 y 3, suscrito entre particulares y la entidad pública para el proyecto de renovación urbana Naranjal y Arrabal.

 

10.             Por tanto, al involucrar una entidad pública en un litigio contractual, el juzgado concluyó que la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los jueces administrativos de oralidad de Medellín para su reparto[5].

 

11.             Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado 026 Administrativo de Medellín resolvió declarar su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho judicial observó que una de las partes contratantes es la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), entidad pública del orden municipal, por lo que, en principio, conforme a su calidad y a la Ley 1437 de 2011, la demanda sería de competencia de esta jurisdicción.

 

12.             No obstante, advirtió que también fue demandada Fiduciaria Central S.A., sociedad anónima de economía mixta del orden departamental, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, y que la controversia versa sobre el incumplimiento del pago de un contrato de obra celebrado entre Calymad S.A.S. y Alturias S.A.S., derivado de un contrato de mandato suscrito por Alturias S.A.S. con Carlos Alberto Solarte Solarte y CASS Construcciones & Cía. S.C.A., las cuales a su vez celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración —Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3— con la EDU y Fiduciaria Central S.A.

 

13.             Afirmó que en dicho contrato se estipuló que todos los pagos al contratista se realizarían con recursos del Fideicomiso y que Fiduciaria Central S.A. no tendría vínculo contractual ni laboral con Calymad S.A.S. Así, se trata de un contrato de obra entre particulares regulado por las normas civiles y comerciales, sin que se configure un vínculo contractual con la fiduciaria. Por ello, mencionó que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para conocer demandas promovidas por subcontratistas de contratos estatales, conforme a la cláusula residual del artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, incluso cuando también se demande a una entidad pública cuyo actuar se enmarca en el giro ordinario de sus negocios, como ocurre en este caso, por lo que el conocimiento del asunto recae en la jurisdicción ordinaria civil[6].

 

14.             El 22 de julio de 2025, el expediente fue repartido y asignado al despacho; al día siguiente, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

16.             Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

 

3.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones de controversias contractuales. Reiteración de jurisprudencia

 

17.             En el Auto 348 de 2022, la Sala Plena conoció una controversia relacionada con un proceso de subcontratación derivado de un contrato estatal, celebrado entre la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y un contratista particular, quien, a su vez, suscribió otro contrato con una empresa privada para ejecutar la obra contratada.

 

18.             La Corte en dicha oportunidad señaló que los artículos 104.2 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecen la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias contractuales en las que intervenga una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones estatales, incluyendo la posibilidad de declarar la existencia, nulidad, incumplimiento o liquidación de contratos estatales, así como imponer condenas.

 

19.             Sin embargo, aclaró que el artículo 105 del CPACA prevé excepciones, entre ellas, las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades financieras, aseguradoras o intermediarios vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan a su giro ordinario. Por ello, reiteró que esta jurisdicción solo es competente si: (i) el contrato tenga como parte a una entidad pública o a un particular que ejerza funciones estatales; y (ii) que no se configure alguna de las excepciones del artículo 105 de la referida norma.

 

20.             Finalmente, subrayó que el Consejo de Estado, en lo que concierne a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que, cuando se presenta un vacío normativo y la ley no define con claridad si el conocimiento corresponde a dicha jurisdicción o a la Jurisdicción Ordinaria, la situación debe resolverse aplicando la cláusula general de competencias de la primera, prevista, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En consecuencia, de su aplicación puede derivarse que la controversia sea de su conocimiento y, de no ser así, deberá acudirse a la Jurisdicción Ordinaria, que constituye la regla general en los distintos órdenes jurisdiccionales en Colombia.

 

4.                 Naturaleza jurídica de la subcontratación en los contratos estatales. Reiteración de jurisprudencia

 

21.             En el Auto 348 de 2022, esta corporación indicó que, según el Consejo de Estado, la subcontratación en los contratos estatales consiste en que un contratista del Estado celebra con un tercero un contrato accesorio al principal, a través del cual este asume de manera parcial la ejecución material de la obra, mientras el contratista conserva la dirección general del proyecto y sigue siendo responsable ante la entidad estatal por el cumplimiento total de las obligaciones del contrato.

 

22.             No obstante, el alto tribunal ha señalado que esta figura genera una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, independiente de la que existe entre el contratista y la entidad estatal. En consecuencia, recalcó que las obligaciones asumidas por el subcontratista solo pueden exigirse entre las partes del subcontrato y no comprometen directamente a la entidad estatal, conforme al principio de relatividad de los contratos, que limita sus efectos a quienes los celebran. No obstante, puntualizó que ello no impide que la entidad estatal ejerza la dirección general, control y vigilancia sobre la ejecución del contrato, como lo establece el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

 

5.                 Caso concreto

 

23.             En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre la Juzgado 026 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda que Calymad S.A.S. presentó contra Alturia S.A.S., Fiduciaria Central S.A., y la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), por el posible incumplimiento de unos contratos de suministro. (ver supra 1 a 7)

 

(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia y en el CPACA. (ver supra 8 a 13).

 

24.             Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer la demanda objeto de esta providencia. Esto se debe a que, en el presente asunto, se advierte que la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y la Fiduciaria Central S.A. suscribieron un contrato de Fiducia Mercantil de Administración denominado “Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística 2 y 3”, destinado al desarrollo del proyecto inmobiliario “Plan Parcial de Renovación Urbana Naranjal y Arrabal – Unidades de Actuación Urbanística 2 y 3”, con el contratista Carlos Alberto Solarte Solarte, CASS Constructores & Cía. S.C.A. Este, mediante contrato de mandato, encargó a Alturia S.A.S. la ejecución de todas las obligaciones previstas en el contrato de fiducia mercantil, quien a su vez subcontrató a la sociedad Calymad S.A.S. para ejecutar suministros de carpintería en las unidades de actuación urbanística del plan parcial.

 

25.             En consecuencia, las controversias que dieron lugar a la demanda no se derivan de un contrato estatal, pues este no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Por tanto, no resulta aplicable la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevista en los artículos 104.2 y 141 del CPACA para los contratos estatales. Por lo que se debe dar aplicación a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

26.             Por ello, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 002 Civil Municipal de Medellín, al cual se le remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

6.                 Regla de decisión

 

27.             Reiteración del Auto 348 de 2022. “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 026 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Calymad S.A.S. en contra de Alturia S.A.S., Fiduciaria Central S.A., y la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU).

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6856 al Juzgado 002 Civil Municipal de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 026 Administrativo de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “009Auto_12-6-25DECLARA FALTA DE JURISDICCION PROPONE CONFLICTO CONTROVERSIAS2025-00099pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Archivo “001DemandaAnexos.pdf”.

[5] Archivo “006AutoRechazapdf”.

[6]Archivo “009Auto_12-6-25DECLARA FALTA DE JURISDICCION PROPONE CONFLICTO CONTROVERSIAS2025-00099pdf”.

[7] Archivo “03CJU-6856 Constancia de Repartopdf”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.